Jimenez Garcia Karina Pamela
Marroquin Ventura Jessica Avelina
Martínez Ventura Karen Jocelyn
Segura Iraola Karen Ivonne
Zabre Alejandra

martes, 30 de agosto de 2011

DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA E INFLUENCIA DEL DERECHO ROMANO GERMÁNICO CANÓNICO.



La base del derecho español se puede encontrar en fuentes visigodas en el siglo V, después de Cristo, en donde se coleccionan las costumbres germanas, precisamente en el Código de Eurico, y en el derecho romano en el Código de Alarico, con el que se aplicó el principio de territorialidad para los hispanorromanos.
Al igual que en toda Europa continental, el derecho romano germánico  canónico, llamado ius comune , en ls reinos de España , no fue ni uniforme ni sincrónico.
Cataluña fue muy romanizada, por el hecho de tener la influencia visigoda y después por el contacto del sur de Francia .
Navarra, tenía profundas raíces de derecho consuetudinario, por ser menos urbano y más rígido.
En donde encontramos la aceptación neutral y por tanto compleja del derecho rokano canónico  es en los reinos de Castilla y Aragón, así como los reinos de Valencia y Mallorca. El primero por combatir por derechos ya establecidos, derechos viejos, y con personalidad definida y por encontrar derechos autóctonos.
En cuanto a la actitud general, los reyes ante el derecho romano canónico; trataban exclusivamente de usarlo en cuanto sirviera en sus propósitos de supremacía de la Corona, pero no como sustituto de su poder de legislar, pues en cuanto fuera implantado como supletorio, ante su extensión y profundidad, las legislaciones de la Corona resultarían inútiles. Igual suerte corrieron los juristas y doctrinarios del derecho común, pues sólo sirvieron para apoyar la supremacía de l Corona, pero sin dejar de aplicarse en resumidas cuentas del derecho romanista canónico.
Por tanto, la actitud de la Corona ante el ius comune fue muy cautelosa y convenenciera.
Tomas y Valiente menciona que eran tres los derechos que pretendían, sino la supremacía, sí la prelación entre ellos: el derecho local o municipal, el derecho real apoyado en el derecho común y el propio derecho común.
Las siete Partidas, por Alfonso X, tienen una fuerte influencia romanista. Su contenido está sistematizado por materias.
ORDENAMIENTOS REALES
PRAGMÁTICAS, DERECHO REAL

Incumplimiento del sistema normativo de la Ordenanza de Alcalá en 1348.

Las recopilaciones.


Alfonso XI, marca el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos. Ante la dispersión de fueros locales y el fracaso del fuero real y del Espéculo, fue necesario que el rey, en unión con las Cortes reales expidiera leyes generales para todos los reinos castellanos sancionadas por el primero.
 Se aplicaria: El derecho real, y en su defecto el fuero del rey en primer lugar y los fueros locales en segundo, las Partidas en penúltimo y el derecho canónico en último término.
Los ordenamientos que se expiden durante el reinado de Alfonso XI fueron los Ordenamientos de Burgos, lel Ordenamiento de Villa Real y el de Alcalá, que está relacionado con las fuentes del derecho territorial castellano, con influencia romano-canónica.


Con fundamento en el Espéculo, las Partidas y los principios de plenitud de poder, el rey comenzó a legislar con el pretexto de interpretar la ley, dando concesiones contra el derecho establecido o suspendiendo la vigencia de una norma general para un caso concreto.
El poder del rey de legislar en forma de pragmáticas, sin que las Cortes tuvieran ninguna función, fue absoluto,. El rey interpreta la ley y crea el derecho general sin que nadie pueda interponerse.
El derecho real queda constituido por ordenamientos y las pragmáticas.

Tres causas fueron las que provocaron que no se cumpliera con el orden de prelación de la Ordenanza de Alcalá.
-La difusión de fuentes normativas y doctrinales del derecho común se tradujeron al castellano, lo que facilitó su comprensión, se reelaboraron las Decretales de Gregorio IX en castellano, el Tractus de Bártolo, lo que demuestra que los juristas castellanos estaban empapados de derecho común.
-Las órdenes no se cumplían por la reacción de la gente del pueblo que no tenía acceso a todo este acervo cultural y que llegó a considerar impopular eSos ordenamientos por su falta de soluciones prácticas.
-Aunque el derecho común no debía aplicarse ni siquiera en forma supletoria, se aplicaba por medio de sentencias a través de la práctica extraprocesal, citándose en juicio las opiniones doctrinales de aquél derecho.
También los reyes católicos trataron de evitar estas confusiones y aplicaciones fuera de la ordenanza de Alcalá. Por ello dictaron una importante pragmática en Madris, en 1499, en donde se indicaba que debía preferia en materia canónica.
Los reyes católicos se percataron de que era difícil la tarea de reafirmar el sistema jurídico, continuaron con su labor legislativa con las Cortes expidiendo pragmáticas que contribuyeran a evitar el caos.

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Era un caudal tan enorme de derechos reales, entre ordenamientos, pragmáticas, e interpretaciones, que crearon dos verdaderos conflictos, se adoptó el sistema de recopilar en un solo texto u obra todo el derecho real vigente.
La recopilación se realizaba, principalmente, mediante dos métodos: por orden cronológico o por materia.

La Ordenanza de Montalvo

Libro de Bulas y pragmáticas de Juan Ramírez
La  Nueva Recopilación de 1567

LAS CODIFICACIONES

Está constituida por ocho libros divididos en títulos, y en cada título una materia sistematica. Contiene leyes posteriores a las Cortes de 1348, pragmáticas y ordenanzas, como un tipo de leyes generales promulgadas sólo por el rey, un conjunto de leyes relativas a una sola materia: Leyes del fuero Real, insertas en los propio títulos.



Son las pragmáticas y provisiones reales a la buena gobernación y  la administración de justicia en Castilla. Así como las cinco bulas pontificias a favor de los Reyes Católicos a favor de la jurisdicción real en materia eclesiástica. En su contenido nunca se simplificó ni se mezcló con otros textos de otras leyes parecidas para dar una nueva. Fue de carácter oficial y obligatorio.


Felipe II promulga la Nueva Recopilación por medio de la pragmática el 14 d marzo de 1567. En ella deroga las anteriores leyes, ordenanzas y derecho real de los textos originales.
La Nueva Recopilación está dividida en nueve libros, subdivididos en títulos en forma sistemática por materias.
Fue derecho vigente y con fuerza obligatoria.


Desde el inicio del derecho romano encontramos codificaciones a la manera de la época posclásica, que simplifican el derecho, coleccionándolo ya en forma cronológica o por materias. Pero la gran diferencia con las codificaciones modernas es que se trata de un cúmulo de reglas y órdenes específicas o de un casuismo, que en ocasiones tiene que ser prohibido o protegido por las nuevas ordenes del legislador.

Las codificaciones modernas  son sistemáticas, tratan de prever en sus leyes generales, abstractas y obligatorias, un conjunto de conductas en forma silogística. Tratan de prever la totalidad de actos humanos, haciendo códigos muy voluminosos.

LA CODIFICACIÓN
CODIFICACIONES
ANTIGUAS
CODIFICACIONES MODERNAS


S e basa en la teoría del derecho natural que fue desarrollada por la segunda escolástica español.
Son dos las concepciones que fundamentan  a las teorías del derecho natural: la emanada de la razón, con una vertiente socialista y otra formalista, y la cristiana o teleológica. La primera considera con fundamento del derecho natural o a la razón, en tanto que la segunda señala a una divinidad o Dios como el legislador único del Derecho Natural, dándole características de inmutabilidad.
La vertiente socialista se basa en el carácter del hombre como un ente social, consciente de su debilidad.
La vertiente formalista se basa en el imperativo categórico , en sonde se encuentra a escuala histórica que comprende la exegésis y la positivista, que niega la inmutabiliadad del derecho natural.

Colecciones de las leyes del Ius papiriarum hasta la obra de Justiniano, colecciones y feundicines del derecho clásico, las colecciones Gregorianus y Hormogenianum, o las refundiciones de los epitomes, sentencia Pauli o reponsi papiani, y las leyes de las citas.


Con la obra de Napoleón se inicia el auge de as modernas codificaciones .
El Espéculo de Sajonia y la Ordinance Civile de 1667, de Francia son pecursores de los códigos procesales y civiles de México, las Ordenanzas de Clbert, referencias a la materia mercantil, via terrestre y maritima.
El cógigo Prusiano, el extenso, cuyo fin era regular todo tipo de conductas presentes y futuras
El Código francés tuvo una alta calidad, pero siempre se apoyó en las premodificaciones, alcanzó su más amplio desarrollo e influyó en gran parte en las codificaciones actuales, como en las de Holanda, Portugal, Suiza, Italia, España.





DERECHO INDIANO 
Se refiere exclusivamente al derecho que se aplicó en las tierras conquistadas por España y repartidas por el papa Alejandro VI, en la Bula Inter Coetera, refiriendose  a toda Latinoamerica y el norte de Estados Unidos.
El derecho indígena o autóctono que existió fue desterrado junto con los habitantes que huyeron a los montes y colinas, y los demás indígenas fueron sometidos a las reparticiones y encomiendas.
El derecho castellano fue el que se aplicó en las Indias: la Novísima Recopilación, las reyes del Toro y la Ordenanza de Alcalá; persistió el derecho real.
Este cúmulo de leyes reales castellanas y las capitulaciones fueron desplazadas por las Leyes de Indias estrictamente y exprofesamente legisladas, el derecho local indígena fue desterrado prácticamente.
Fue necesario implantar el nuevo derecho que debía regir las relaciones gubernamentales, administrativas, sociales y comerciales.
Asimismo, ya no era el derecho castellano aplicado a las Indias, sino el derecho designado expresamente para ellas, y el derecho indiano en lato sensu, sentido amplio, que se compone de todos los elementos referidos, como el derecho indígena subsistente, las nuevas relaciones entre criollos e indígenas y demás castas y el derecho indiano proveniente tanto de la Corona como del Consejo de Indias.
La etapa inicial inicia con las bulas alejandrinas. En éstas se legitima la posesión de las tierras del Nuevo Mundo. El papa Alejandro VI,  por medio de cinco bulas de 1493, concede a los reyes católicos la plena, libre y absoluta potestad de autoridad y jurisdicción, imponiéndoles la obligación de instruir a la fe cristiana a los habitantes de esas tierras.
En la segunda etapa, llamada crítica, iniciada con fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Victoria. Por una homilia respecto al maltrato de los indios se expiden varios documentos : La ley de Burgos; trata del trabajo de los indios, la Encomienda y su sucesión y la instrucción religiosa a los indios en treinta leyes, que se adicionan en cuatro leyes que tratan del trabajo de las mujeres indias.
La Encomienda: la mitad se refiere a las leye de gobierno de las Indias, las siguientes a la condición y libertad de los indios.


PROCESO DE RECEPCIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL






Glosadores
Comentaristas
Derecho Común
Humanismo Jurídico y Jurisprudencia Elegante en Holanda
Usus modernus pandectum

Nace en Bolonia, al norte de Italia, con Irnerius . Esta escuela se convierte en una de las más importantes universidades de Europa.
Las dos contribuciones que hizo Irnerius al estudio del derecho fueron primero, que separó el derecho de la retórica, como el canónico de la teología, y segundo, que sus estudios no se basaron en extractos ni epítomes, ni en obras que no tienen trascendencia jurídica como el Codex y Las Institutas, sino en el que se encuentran concentrados el iura y las leges: el Digesto.
El nombre se debe al método que usaron para explicar o aclarar el sentido de los textos justinianos como el Digesto.
Irnerius y sus discípulos colocaban entre líneas o al margen de cada párrafo las aclaraciones que hacían.
El método fue analítico, exegético y casuístico.
Las obras más importantes son las summae, Questiones disputatae, en las que exponían tanto opiniones propias cuanto ajenas acerca de un problema de Derecho.
Características:
-Eran partidiarios del rey . Para ellos el imperio existe  debe seguir existiendo, con un solo derecho: el romano.
-Consideraban al derecho romano justiniano como un derecho positivo, viegentey aplicable, sagrado,mítico, y casi relevado por Dios ratio iuris
Inició a finales del siglo XIII, y logró su apogeo en los siglos XIV y XV, en la universidad de Perugia. Sus miembros son llamados posglosadores, usaban el comentario, a diferencia de los glosadores que sólo trataban de interpretar, aclarar y sistematizar. Este movimiento se llamó mos itallicus.
La mayor preocupación de los comentaristas fue la aplicación del derecho a los casos concretos, lo cual los diferencía de los glosadores, pues su atención no radica en el estudio de los textos romanos solamente, sino en los casos concretos que surgen cotidianamente en la práctica jurídica.
Integraron definitivamente el ius municipale dentro de un   sistema jurídico más amplio basado en el sistema romano.
La literatura jurídica que produjeron los comentaristas incluye entre otras obras:
-Comentaria : Los comentarios a los textos romanos son la más importante, llamada “literatura exegética”, aquí se buscaba el sentido o ratio de cada texto relacionándolo con otros e interpretándolo con un bagaje conceptual del que carecían los glosadores.
-La Consilia: consistía en las publicaciones de dictámenes de los consejos o jueces o clientes litigiosos, llamada “literatura dictaminadora”
-El Tractus : se caracteriza por la exclusividad, delimitación y homogeneidad de la materia a tratar .
Las obras de los posglosadores giraban entorno a un problema.

Es el Derecho Romano que se aplicó en forma supletoria en los derechos municipales y estatutarios.
Controversias como la Lucha de las Investiduras no se podían resolver exclusivamente por la violencia o por las armas, sino por medio de la razón y el derecho.
El derecho romano se aplicó a la práctica, en donde se encontró por los derechos municipales o regionales.
Los puntos básicos del Derecho Romano:
1)       La legitimidad desde el punto de vista político: Lex imperii. Estaba basada en dos renglones principalmente, el político y fundado en su vigencia y difusión.
2)       El prestigio que alcanzó, por lo que adquirió vigencia y difusión.
El derecho romano justiniano fue considerado como Dominus Dei, inspirado por aequitas, equidad y no una creación cultural insuperable, sobre todo la ratio scripta  y la ratio iuris . Este prestigio también fue alcanzado por el Derecho Canónico .
Ambos drechos gozaron del mismo prestigio en virtud del apoyo brindado al derecho canónico, entendido como derecho común.
En los siglos XIV y XV se toma como base al ius commune para interpretar y solucionar casos concretos.
Reinos como el Sacro Imperio Romano Germánico, como los reinos hispánicos, recurrieron a aplicar supletoriamente el ius commune en defecto en sus propias normas.
Los elementos que conforman en derecho común son el derecho Justiniano, el derecho canónico clásico, el derecho feudal en menor medida y la jurisprudencia de los doctores.
Sin suda, el derecho común fue el resultado de un proceso histórico , pero nunca acabado, ya que las nuevas condiciones sociales obligaban a actualizar la jurisprudencia y a reinterpretar las fuentes, sin contar con las nuevas corrientes culturales que cambiaron los principios metodológicos del mos itallicus, que estaban ya en crisis en el siglo XVI. Este derecho triunfa en países como Italia, España y Portugal

El humanismo jurídico se desarrolla al concluirla Edad Media.
Sus primeros exponentes son Aliciato, Badeus, Ulrico y Zaucius.
Sus principales representantes son Cuyacio y Doneulus, los que critican duramente a los comentristas y tratan de desentrañar el derecho romano clásico barnizado de derecho bizantino, y no toman al Digesto como una autoridad impuesta, puesto que sus métodos pasados por la razón construían verdaderos monumentos de erudición que fueron escasamente aplicados en la práctica, puesto que se prefería el moss itallicus de lis posglosadores, sobre el moss gallicus.
Ottomanus considera que el verdadero derecho romano es el republicano, considerando que el corpus iuris es un conjunto de ideas utilizables y desechables , por lo que se debería hacer un código francés.
Debido a los problemas religiosos en Francia, los humanistas tuvieron que refugiarse en Holanda o Alemania,como Donellus, y en Inglaterra, como los Godofredo, padre e hijo.
El mos gallicus, modo francés  la base de posteriores estudios holandeses realizados en la Universidad de Leiden, precisamente en la Jurisprudencia elegante, en sonde se recurre a la casa de interpolaciones y se le trata de dar un valor justo al corpus iuris , desde el punto de vista histórico. Esta corriente utiliza no sólo las fuentes romanas y griegas sino todo cuanto pueda ser utilizable para nuevos descubrimientos.


Tuvo su auge en Alemania, actualización de la interpretación de las Pandectas o del Digesto. Fue difundida en Italia, España y Francia.
Esta corriente es la manera actualizada y selectiva de aprovechar el texto justiniano, retoman elementos de derecho local y del derecho ius naturalista.
El usus modernus pandectarum es una característica del pueblo alemán que se considera aparte del uso del Dijesto, ya en forma totalizadora o parcial sin tener en cuenta su realidad jurídica, por lo que al pasar por la mente germana las pandectas adquieren una interpretación diferente y nueva.
Se tuvieron que tomar en cuenta los derechos familiares germánicos locales, la posesión, la servidumbre, y se mejoraron los derechos reales de garantía, los contratos y las acciones, apartándose profundamente del sentido romanista y del Digesto.
ESCUELA HISTÓRICA Y PANDECTISTA

Con C. F. von Savigny se inicia la corriente histórica y dogmática,  él se opone proponiendo un estudio   histórico del desarrollo del derecho alemán y sus costumbres, recurriéndola concepto de evolución orgánica, puesto que la ilustración trataba de desconocer la grandeza y particularidad de los pueblos y estados.
Esta escuela histórica tiene su predecesora en la escuela del humanismo, moss gallicus, modo francés.
En la pandectista alemana se intuyen conceptos abstractos, extraídos del corpus iuris.
El autor manifiesta que para llegar al objetivo, tuvieron que violentar el texto romanista por excelencia para adaptarlo a una estructura dogmática, plagada de conceptos propios y, si bien es cierto que estos conceptos no se ajustaban al derecho justiniano.
Los pandectistas también tuvieron que prever que sus reinterpretaciones abstractas estuvieran de acuerdo con las necesidades prácticas de Alemania en ese momento y las concepciones relativamente liberales e individualistas de la burguesía.




DERECHO PREHISPANICO



DERECHO MAYA




Gobierno chileno descarta existencia de responsabilidades políticas en caso de carabinero acusado de balear a adolescente en Macul

http://www.latercera.com/noticia/politica/2011/08/674-389588-9-gobierno-descarta-existencia-de-responsabilidades-politicas-en-caso-de.shtml