La base del derecho español se puede encontrar en fuentes visigodas en el siglo V, después de Cristo, en donde se coleccionan las costumbres germanas, precisamente en el Código de Eurico, y en el derecho romano en el Código de Alarico, con el que se aplicó el principio de territorialidad para los hispanorromanos.
Al igual que en toda Europa continental, el derecho romano germánico canónico, llamado ius comune , en ls reinos de España , no fue ni uniforme ni sincrónico.
Cataluña fue muy romanizada, por el hecho de tener la influencia visigoda y después por el contacto del sur de Francia .
Navarra, tenía profundas raíces de derecho consuetudinario, por ser menos urbano y más rígido.
En donde encontramos la aceptación neutral y por tanto compleja del derecho rokano canónico es en los reinos de Castilla y Aragón, así como los reinos de Valencia y Mallorca. El primero por combatir por derechos ya establecidos, derechos viejos, y con personalidad definida y por encontrar derechos autóctonos.
En cuanto a la actitud general, los reyes ante el derecho romano canónico; trataban exclusivamente de usarlo en cuanto sirviera en sus propósitos de supremacía de la Corona , pero no como sustituto de su poder de legislar, pues en cuanto fuera implantado como supletorio, ante su extensión y profundidad, las legislaciones de la Corona resultarían inútiles. Igual suerte corrieron los juristas y doctrinarios del derecho común, pues sólo sirvieron para apoyar la supremacía de l Corona, pero sin dejar de aplicarse en resumidas cuentas del derecho romanista canónico.
Por tanto, la actitud de la Corona ante el ius comune fue muy cautelosa y convenenciera.
Tomas y Valiente menciona que eran tres los derechos que pretendían, sino la supremacía, sí la prelación entre ellos: el derecho local o municipal, el derecho real apoyado en el derecho común y el propio derecho común.
Las siete Partidas, por Alfonso X, tienen una fuerte influencia romanista. Su contenido está sistematizado por materias.
ORDENAMIENTOS REALES | PRAGMÁTICAS, DERECHO REAL | Incumplimiento del sistema normativo de | Las recopilaciones. |
Alfonso XI, marca el inicio formal de la unificación de leyes y fueros castellanos. Ante la dispersión de fueros locales y el fracaso del fuero real y del Espéculo, fue necesario que el rey, en unión con las Cortes reales expidiera leyes generales para todos los reinos castellanos sancionadas por el primero. Se aplicaria: El derecho real, y en su defecto el fuero del rey en primer lugar y los fueros locales en segundo, las Partidas en penúltimo y el derecho canónico en último término. Los ordenamientos que se expiden durante el reinado de Alfonso XI fueron los Ordenamientos de Burgos, lel Ordenamiento de Villa Real y el de Alcalá, que está relacionado con las fuentes del derecho territorial castellano, con influencia romano-canónica. | Con fundamento en el Espéculo, las Partidas y los principios de plenitud de poder, el rey comenzó a legislar con el pretexto de interpretar la ley, dando concesiones contra el derecho establecido o suspendiendo la vigencia de una norma general para un caso concreto. El poder del rey de legislar en forma de pragmáticas, sin que las Cortes tuvieran ninguna función, fue absoluto,. El rey interpreta la ley y crea el derecho general sin que nadie pueda interponerse. El derecho real queda constituido por ordenamientos y las pragmáticas. | Tres causas fueron las que provocaron que no se cumpliera con el orden de prelación de -La difusión de fuentes normativas y doctrinales del derecho común se tradujeron al castellano, lo que facilitó su comprensión, se reelaboraron las Decretales de Gregorio IX en castellano, el Tractus de Bártolo, lo que demuestra que los juristas castellanos estaban empapados de derecho común. -Las órdenes no se cumplían por la reacción de la gente del pueblo que no tenía acceso a todo este acervo cultural y que llegó a considerar impopular eSos ordenamientos por su falta de soluciones prácticas. -Aunque el derecho común no debía aplicarse ni siquiera en forma supletoria, se aplicaba por medio de sentencias a través de la práctica extraprocesal, citándose en juicio las opiniones doctrinales de aquél derecho. También los reyes católicos trataron de evitar estas confusiones y aplicaciones fuera de la ordenanza de Alcalá. Por ello dictaron una importante pragmática en Madris, en 1499, en donde se indicaba que debía preferia en materia canónica. Los reyes católicos se percataron de que era difícil la tarea de reafirmar el sistema jurídico, continuaron con su labor legislativa con las Cortes expidiendo pragmáticas que contribuyeran a evitar el caos. | . Era un caudal tan enorme de derechos reales, entre ordenamientos, pragmáticas, e interpretaciones, que crearon dos verdaderos conflictos, se adoptó el sistema de recopilar en un solo texto u obra todo el derecho real vigente. La recopilación se realizaba, principalmente, mediante dos métodos: por orden cronológico o por materia. |
| Libro de Bulas y pragmáticas de Juan Ramírez | | LAS CODIFICACIONES |
Está constituida por ocho libros divididos en títulos, y en cada título una materia sistematica. Contiene leyes posteriores a las Cortes de 1348, pragmáticas y ordenanzas, como un tipo de leyes generales promulgadas sólo por el rey, un conjunto de leyes relativas a una sola materia: Leyes del fuero Real, insertas en los propio títulos. | Son las pragmáticas y provisiones reales a la buena gobernación y la administración de justicia en Castilla. Así como las cinco bulas pontificias a favor de los Reyes Católicos a favor de la jurisdicción real en materia eclesiástica. En su contenido nunca se simplificó ni se mezcló con otros textos de otras leyes parecidas para dar una nueva. Fue de carácter oficial y obligatorio. | Felipe II promulga Fue derecho vigente y con fuerza obligatoria. | Desde el inicio del derecho romano encontramos codificaciones a la manera de la época posclásica, que simplifican el derecho, coleccionándolo ya en forma cronológica o por materias. Pero la gran diferencia con las codificaciones modernas es que se trata de un cúmulo de reglas y órdenes específicas o de un casuismo, que en ocasiones tiene que ser prohibido o protegido por las nuevas ordenes del legislador. Las codificaciones modernas son sistemáticas, tratan de prever en sus leyes generales, abstractas y obligatorias, un conjunto de conductas en forma silogística. Tratan de prever la totalidad de actos humanos, haciendo códigos muy voluminosos. |
LA CODIFICACIÓN | CODIFICACIONES ANTIGUAS | CODIFICACIONES MODERNAS | |
S e basa en la teoría del derecho natural que fue desarrollada por la segunda escolástica español. Son dos las concepciones que fundamentan a las teorías del derecho natural: la emanada de la razón, con una vertiente socialista y otra formalista, y la cristiana o teleológica. La primera considera con fundamento del derecho natural o a la razón, en tanto que la segunda señala a una divinidad o Dios como el legislador único del Derecho Natural, dándole características de inmutabilidad. La vertiente socialista se basa en el carácter del hombre como un ente social, consciente de su debilidad. La vertiente formalista se basa en el imperativo categórico , en sonde se encuentra a escuala histórica que comprende la exegésis y la positivista, que niega la inmutabiliadad del derecho natural. | Colecciones de las leyes del Ius papiriarum hasta la obra de Justiniano, colecciones y feundicines del derecho clásico, las colecciones Gregorianus y Hormogenianum, o las refundiciones de los epitomes, sentencia Pauli o reponsi papiani, y las leyes de las citas. | Con la obra de Napoleón se inicia el auge de as modernas codificaciones . El Espéculo de Sajonia y El cógigo Prusiano, el extenso, cuyo fin era regular todo tipo de conductas presentes y futuras El Código francés tuvo una alta calidad, pero siempre se apoyó en las premodificaciones, alcanzó su más amplio desarrollo e influyó en gran parte en las codificaciones actuales, como en las de Holanda, Portugal, Suiza, Italia, España. | |
DERECHO INDIANO
Se refiere exclusivamente al derecho que se aplicó en las tierras conquistadas por España y repartidas por el papa Alejandro VI, en la Bula Inter Coetera, refiriendose a toda Latinoamerica y el norte de Estados Unidos.
El derecho indígena o autóctono que existió fue desterrado junto con los habitantes que huyeron a los montes y colinas, y los demás indígenas fueron sometidos a las reparticiones y encomiendas.
El derecho castellano fue el que se aplicó en las Indias: la Novísima Recopilación , las reyes del Toro y la Ordenanza de Alcalá; persistió el derecho real.
Este cúmulo de leyes reales castellanas y las capitulaciones fueron desplazadas por las Leyes de Indias estrictamente y exprofesamente legisladas, el derecho local indígena fue desterrado prácticamente.
Fue necesario implantar el nuevo derecho que debía regir las relaciones gubernamentales, administrativas, sociales y comerciales.
Asimismo, ya no era el derecho castellano aplicado a las Indias, sino el derecho designado expresamente para ellas, y el derecho indiano en lato sensu, sentido amplio, que se compone de todos los elementos referidos, como el derecho indígena subsistente, las nuevas relaciones entre criollos e indígenas y demás castas y el derecho indiano proveniente tanto de la Corona como del Consejo de Indias.
La etapa inicial inicia con las bulas alejandrinas. En éstas se legitima la posesión de las tierras del Nuevo Mundo. El papa Alejandro VI, por medio de cinco bulas de 1493, concede a los reyes católicos la plena, libre y absoluta potestad de autoridad y jurisdicción, imponiéndoles la obligación de instruir a la fe cristiana a los habitantes de esas tierras.
En la segunda etapa, llamada crítica, iniciada con fray Bartolomé de las Casas y Francisco de Victoria. Por una homilia respecto al maltrato de los indios se expiden varios documentos : La ley de Burgos; trata del trabajo de los indios, la Encomienda y su sucesión y la instrucción religiosa a los indios en treinta leyes, que se adicionan en cuatro leyes que tratan del trabajo de las mujeres indias.